Tarjetas revolving: reclama lo que es tuyo con Álvarez Roces

Dic 5, 2025 | bufete jurídico

diciembre 5, 2025

Las tarjetas de crédito en la modalidad “revolving” se caracterizan por permitir al usuario disponer de cantidades que puede ir devolviendo de manera periódica, a través de cuotas parciales más o menos pequeñas, lo que aparentemente supone una mayor comodidad para hacer frente a la deuda adquirida. Sin embargo, este sistema conlleva en realidad unos importantes intereses que pueden llegar a convertir al consumidor en lo que el Tribunal Supremo denomina «deudor cautivo», es decir, que a pesar de ir pagando religiosamente las cuotas mensuales, apenas ve reducido el capital que tiene que devolver.Ello se debe a lo elevado que suele ser el tipo de interés aplicado (TAE), pero sobre todo al propio mecanismo de amortización, que incurre en anatocismo (para el cálculo de los intereses a pagar se tiene en cuenta no sólo el capital debido sino también los propios intereses).

Las causas de nulidad de las tarjetas revolving

Los Tribunales vienen declarando la nulidad de este tipo de tarjetas por dos posibles causas: (a), si el interés (TAE) “pactado” en el contrato supera en 6 puntos porcentuales el tipo medio publicado por el Banco de España en el momento de la contratación, y (b), si, aunque ello no suceda, el cliente no fue debidamente informado sobre el funcionamiento efectivo de la tarjeta, es decir, sobre el mecanismo utilizado para el cálculo de los intereses que dicho sistema conlleva.

a) La nulidad por usura.

Sobre el primer motivo de nulidad (la usura), el Tribunal Supremo ha reiterado, desde su sentencia 258/23, de 15 de febrero, que la condición de usurario del tipo de interés de la tarjeta revolving se produce por la mera superación de dicho límite porcentual (6%). Además, bastará que ello ocurra en cualquier momento, aunque en el de la contratación el tipo no superase tal umbral, porque considera que cada vez que se produce una variación del TAE a lo largo del tiempo se está en realidad celebrando un nuevo contrato; en consecuencia, que una tarjeta no fuera usuraria en el momento de celebrarse el contrato no excluye que pase a serlo a partir de una modificación posterior que sitúe la TAE más de 6 puntos por encima de la media publicada por el Banco de España en cada momento. Por el contrario, dicho mecanismo no opera en sentido contrario, de manera que una tarjeta usuraria por superar dicho porcentaje ya no puede perder tal carácter aunque posteriormente se produzca una disminución de la TAE que la sitúe por debajo, ya que la nulidad del contrato es absoluta y por tanto no resulta convalidable por acto posterior alguno.

b) La nulidad por falta de transparencia.

Aunque una tarjeta revolving no sea usuraria (por no superar el TAE los 6 puntos indicados), también puede resultar nula por su falta de transparencia. Ello ocurre cuando el banco no acredite (la carga de la prueba es suya) que informó al cliente sobre el mecanismo para calcular el importe de los intereses a abonar, de manera que éste pueda hacerse una representación de la carga financiera que le supondrá la utilización de la tarjeta.

Los casos más extremos de falta de transparencia (aunque sumamente habituales en la práctica) se producen porque el cliente no haya firmado el documento contractual correspondiente, o cuando el tamaño de su letra sea tan reducido que impida o dificulte su efectiva lectura.

Pero también hay falta de transparencia cuando no conste la información precontractual legalmente exigida que el banco está obligado a facilitar al consumidor. Se trata de que, más allá de la claridad gramatical de la cláusula que regula los intereses a pagar, éste pueda valorar las consecuencias económicas que se derivan para él del contrato, sin que la mera referencia que en el mismo pueda hacerse al tipo de interés aplicable resulte suficiente para colmar dicho requisito; evidentemente, el importe de la TAE es una mención absolutamente obligatoria del documento contractual, pero frente a una tendencia de algunas Audiencias Provinciales que venían a considerarla suficiente, las dos sentencias del Tribunal Supremo 154/25 y 155/25, de 30 de enero de 2025, han zanjado que no basta con que figure la TAE en el contrato, pues con ello no se cumple la función de que el cliente pueda hacerse una representación del coste financiero que le reportará el producto contratado, dado el complejo mecanismo de cálculo y el anatocismo que lleva implícito.

No obstante, la falta de transparencia de la cláusula de intereses revolving no comporta automáticamente su nulidad, pues para ello debe además considerarse abusiva en el sentido de causar un desequilibrio entre las partes del contrato. Sin embargo, dada la especial naturaleza de este tipo de tarjetas, por los elevados tipos que suelen contener y el ya mencionado anatocismo, generando en muchas ocasiones un casi nulo efecto amortizador de los pagos realizados, parece poco probable un caso en el que la cláusula no resulte abusiva para el consumidor, y así lo viene a dar a entender el Tribunal Supremo en sus sentencias, situando las características de estos supuestos junto a las de las cláusulas suelo o los préstamos multidivisa, en los que el efecto abusivo de la cláusula parece indiscutible.

Los efectos de la nulidad de la tarjeta revolving

La consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses de una tarjeta revolving es que el cliente sólo tendrá que hacer frente a las cantidades de las que hubiera dispuesto en concepto de principal, excluyéndose cualquier importe en concepto de intereses, comisiones o seguros que aquélla pudiera llevar aparejados.

Ahora bien, existe un límite temporal para ejercitar la reclamación judicial de reintegro de cantidades que es distinto en función de la causa de nulidad alegada: mientras que la nulidad por usura sólo permite reclamar las cantidades abonadas en los cinco años anteriores a la reclamación (según la reciente sentencia del Tribunal Supremo 350/25), la falta de transparencia no impide reclamar todas las cantidades ajenas al capital sin límite temporal, salvo que el banco demuestre que, en el ámbito de sus relaciones contractuales, el cliente conocía que la cláusula podía ser nula, en cuyo caso quedarían fuera de restitución las cantidades devengadas con más de cinco años de antelación respecto de dicha fecha.

Dicho con un ejemplo, si un cliente ejercita acción de nulidad frente a una tarjeta revolving invocando su carácter usurario, por superar en 6 puntos porcentuales el tipo medio publicado por el Banco de España, el contrato será anulado, y en consecuencia no tendrá que pagar los intereses, comisiones o gastos de los cinco años anteriores a su reclamación. Si por el contario lo que ejercita es una reclamación por falta de transparencia, la devolución de dichas cantidades no tendrá limitación temporal, pero sí quedarían excluidas las cantidades anteriores en cinco años a la fecha en que el banco pueda acreditar que el cliente conocía la posibilidad de reclamar la nulidad de la tarjeta, por ejemplo por haberse dirigido a la entidad formulando reparos o reclamaciones.

A la vista de dicha dicotomía, resulta procedente indicar que se pueden acumular las dos acciones en una misma demanda (una como principal y otra como accesoria, que según toda lógica será la de usura, dada la limitación temporal que implica).  No obstante, y debido a los equívocos términos que arroja la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto, la Audiencia Provincial de Asturias ha acordado por unanimidad de sus secciones que sólo sea posible dicha acumulación si la demanda calcula las cantidades reclamadas y a su vez éstas son inferiores a 15.000 euros.

Si crees que tu tarjeta podría ser anulable —ya sea por intereses abusivos o por falta de transparencia— te animamos a ponerte en contacto con nosotros a través de nuestra página de contacto. En Álvarez & Roces Asesores estaremos encantados de estudiar tu caso sin compromiso y ayudarte a reclamar lo que te corresponde.

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